DEPARTAMENTO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL

REPORTE ESPECIAL 

NUEVO SALARIO MÍNIMO NACIONAL

 


En fecha 13 de julio de 2001 fue publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 37.239, el Decreto número 1.368 de fecha 12 de julio de 2001 emanado del Presidente de la República, en el que se fija el salario mínimo nacional para las diversas categorías de trabajadores que en él se indican (Decreto).

 

Vigencia

 

El Decreto entró en vigencia el viernes trece (13) de julio de 2001, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial. Por lo tanto, éste no tiene vigencia retroactiva como se había anunciado previamente.

 

El Artículo 11 del Decreto señala que el mismo debe remitirse a la Asamblea Nacional para su ratificación o suspensión, según lo previsto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Este proceso no condiciona la vigencia del Decreto, salvo que la Asamblea Nacional decida suspenderlo. En ese caso el Decreto sólo estaría vigente desde la fecha de su publicación hasta la fecha de su suspensión por parte de la Asamblea.

 

Ámbito de aplicación (trabajadores incluidos y excluidos)

 

El Decreto se aplica a los trabajadores que se encuentren en las siguientes categorías: (i) trabajadores urbanos del sector público y del sector privado; (ii) trabajadores en empresas con menos de veinte (20) trabajadores; (iii) trabajadores rurales; (iv) aprendices menores de edad que presten servicios en el sector privado, sometidos por el patrono a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen; y (v) conserjes de edificios residenciales bajo régimen de propiedad horizontal. Cada una de las anteriores categorías tiene un régimen de salario mínimo especial.

 

El Decreto no se aplica a los trabajadores o trabajadoras domésticos. Según la definición prevista en el Artículo 274 de la LOT (...los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y otros oficios de la misma índole...).

 

El Decreto no excluye a ninguna otra categoría de trabajadores, por lo que a los trabajadores a domicilio se les debe aplicar el nuevo salario mínimo, de acuerdo a la categoría en la que se encuentren.

 

Nuevo salario mínimo

 

El salario mínimo nacional vigente a partir del trece (13) de julio de 2001 es el siguiente:

 

CATEGORIA

URBANO

 

RURAL

EMPRESAS <20 TRAB.

*APRENDICES

CONSERJES

MENSUAL

Bs.158.400

Bs.142.560

Bs.145.200

Bs. 118.800

Bs. 158.400

DIARIO

Bs. 5.280

Bs. 4.752

Bs. 4.840

Bs. 3.960

Bs. 5.280

 

*El Decreto adolece de un error material en la fijación del salario mínimo para los aprendices menores de edad que prestan servicios en el sector privado. La cifra indicada en Gaceta Oficial en números (Bs. 118.000,00) difiere de la señalada en letras (ciento dieciocho mil ochocientos bolívares). Consideramos que el monto correcto es el que aparece en letras y no en números, es decir (Bs. 118.800,00).

 

Salario en dinero efectivo (Conserjes)

 

De conformidad con el Artículo 6 del Decreto, el salario mínimo nacional previsto para cada categoría, debe pagarse íntegramente en dinero efectivo, no pudiendo incluirse en él salario en especie alguno.

 

Con base a lo anterior, los Conserjes tienen derecho a recibir en efectivo el cien por ciento del salario mínimo fijado para ellos, sin poder incluirse dentro de dicho salario el valor del alquiler de la vivienda que éstos habitan.

 

Jornada parcial

 

En caso de jornada de trabajo a tiempo parcial el salario mínimo aplicable a cada categoría de trabajador se aplicará proporcionalmente a la jornada de trabajo prestada por éste.

 

 

Sanciones y ejecución

 

El incumplimiento del Decreto será sancionado con multa no menor al equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo y no mayor al equivalente a uno y medio (1 1/2) salarios mínimos.

 

El Ministerio del Trabajo será el encargado de velar por el cumplimiento del Decreto.

 

Comentarios generales

 

Estimamos importante comentar brevemente algunos aspectos del Decreto que son de interés:

 

Menores y aprendices

           

El Artículo 4 del Decreto señala que cuando los menores o aprendices presten su labor en iguales condiciones a los demás trabajadores, su salario mínimo será el que corresponda a la respectiva categoría de trabajadores (urbanos, rurales, etc).

 

En nuestra opinión, la disposición antes indicada sólo aplica a los menores o aprendices que no se encuentren dentro del Programa Nacional de Aprendizaje del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Por lo que el salario mínimo vigente para los aprendices INCE es el de Bs. 118.800,00, aun cuando presten servicios en iguales condiciones que los demás trabajadores de la empresa.

 

En efecto, en nuestro criterio, la excepción antes señalada sólo aplica para aquellos menores o aprendices que no se encuentren dentro del Programa Nacional de Aprendizaje del INCE, quienes, tendrían derecho a recibir el salario mínimo que corresponda a su respectiva categoría, para el supuesto que presten servicios en las mismas condiciones que el resto de los trabajadores.

 

Salario con eficacia atípica

 

De conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la LOT, el salario mínimo fijado por el Decreto debe ser excluido de la aplicación del sistema de salario con eficacia atípica. Por lo que las empresas deben adecuar dicha figura a las nuevas escalas de salario mínimo antes señaladas.

 

Unidad económica

 

A los fines de la determinación del número de trabajadores de una empresa (empresas con menos de veinte (20) trabajadores) se aplica el principio de la Unidad Económica previsto en el Reglamento de la LOT en su Artículo 21.  Por lo tanto, a los fines de la aplicación del Decreto, se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas tuviesen una administración o control común y permanente.

 

Salario base para las cotizaciones y sanciones

 

El Decreto no hace referencia al salario de base para el cálculo de las contribuciones, sanciones, e indemnizaciones. A ese respecto consideramos que el mismo sería, en estricta legalidad, en cada caso el siguiente:

 

INDEMNIZACIÓN LOT 125

COMEDORES

 

GUARDERÍAS

SSO

SPF

SANCIONES LOT

10 SM

Bs. 90.000

2 y 3 SM Salario Mínimo Respectivo

5 SM Salario Mínimo Respectivo

5 SM

Bs.90.000

5 SM

Bs.90.000

Bs. 90.000

 

 

38% SM

Bs. 90.000

 

 

 

 

En efecto, de acuerdo con la Resolución N° 0180 del Ministerio del Trabajo de fecha 29 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.690 de esa misma fecha, el salario mínimo para calcular indemnizaciones, contribuciones, multas y pensiones es la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000) mensuales.

 

Las indicaciones anteriores se basan en una interpretación estricta de la Ley que no ha sido acatada por tribunales y autoridades administrativas, por lo que recomendamos tomar criterios conservadores basados en prácticas y experiencias  administrativas y jurisprudenciales aplicables en cada caso. En ese supuesto los parámetros sugeridos por nosotros serían los siguientes:

 

 

           

INDEMNIZACIÓN LOT 125

COMEDORES

 

GUARDERÍAS

SSO

SPF

SANCIONES LOT

10 SM

Bs. 158.400

2 y 3 SM Salario Mínimo Respectivo

5 SM Salario Mínimo Respectivo

5 SM

Bs.90.000

5 SM

Bs.90.000

Bs.158.400

 

 

38% SM

Bs. 118.800

 

 

 

 

En efecto, recomendamos que la indemnización sustitutiva del preaviso de hasta diez salarios mínimos vigentes, se calcule tomando como base el salario mínimo urbano, a los fines de evitar que un trabajador despedido pueda reclamar la aplicación de la norma más favorable en el cálculo de esta indemnización.

 

Para calcular el monto del beneficio de guarderías, recomendamos aplicar lo previsto en Artículo 96 del Reglamento de la LOT, que señala que en caso de que el salario mínimo se estableciere como base de cálculo de beneficios, prestaciones, indemnizaciones o sanciones, se entenderá que se hace referencia al salario mínimo mensual vigente en la capital de la república o en caso de existir varios, aquél que tenga la menor cuantía. En este caso Bs. 118.800.

 

Finalmente, de acuerdo con la Resolución N° 0180, antes mencionada,  el salario mínimo para calcular las contribuciones a la seguridad social es la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000) mensuales. La  Resolución está vigente y es la aplicada hasta los momentos por el IVSS, según dictamen de dicho instituto de fecha 10 de julio de 2000.

 

A ese respecto, consideramos que es muy probable que el IVSS incremente el salario de base para la cotización y lo coloque al nivel del salario mínimo urbano. 

 

Caracas, 20 de julio de 2001