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DEPARTAMENTO LABORAL Y DE SEGURIDAD
SOCIAL |
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REPORTE
ESPECIAL
NUEVO SALARIO MÍNIMO NACIONAL
El 29 de agosto de 2001 fue publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela ( G.O. ) N °
37.271, el Decreto N ° 1.428 de fecha 27 de agosto de 2001, que deroga
tácitamente el Decreto N° 1.368 de fecha 12 de julio de 2001, publicado en la
G.O. N° 37.239 de fecha 13 de julio de 2001 ( Decreto ). El Decreto fija el
nuevo salario mínimo nacional para las diversas categorías de trabajadores que
en él se indican, con aplicación retroactiva al primero de mayo de 2001.
El Decreto entró en vigencia el día jueves seis (6) septiembre de 2001,
al haber sido ratificado por la Asamblea Nacional ( a
la fecha de este reporte dicha ratificación no ha sido publicada en G.O. ). Sin
embargo, éste tiene aplicación retroactiva (sólo en lo que se refiere al
salario mínimo) a partir del primero de mayo de 2001.
En efecto, el Artículo 11 del Decreto señala, que el mismo debe
remitirse a la Asamblea Nacional para su ratificación o suspensión, según lo
previsto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo (
LOT ). Así mismo, el Artículo 12 ejusdem, condiciona la vigencia del
Decreto a la autorización tácita o expresa de la Asamblea. Dicho proceso de ratificación tuvo lugar el
día seis (6) de agosto de 2001.
El Decreto se aplica a los trabajadores que se encuentren en las
siguientes categorías: (i) trabajadores urbanos del sector público y del sector
privado; (ii) trabajadores en empresas con menos de veinte (20) trabajadores;
(iii) trabajadores rurales; (iv) aprendices menores de edad que presten
servicios en el sector privado, sometidos por el patrono a formación
profesional sistemática del oficio en el cual trabajen; y (v) conserjes de
edificios residenciales bajo régimen de propiedad horizontal. Cada una de las
anteriores categorías tiene un régimen de salario mínimo especial.
El Decreto no se aplica a los trabajadores o trabajadoras domésticos.
Según la definición prevista en el Artículo 274 de la LOT (...los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una
persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como
choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y
otros oficios de la misma índole...).
El Decreto no excluye a ninguna otra categoría de trabajadores, por lo
que a los trabajadores a domicilio se les debe aplicar el nuevo salario mínimo,
de acuerdo a la categoría en la que se encuentren.
Nuevo salario mínimo
El salario mínimo nacional vigente a partir del 1 ° de mayo de 2001 es
el siguiente:
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CATEGORIA |
URBANO |
RURAL |
EMPRESAS
<20 TRAB. |
APRENDICES |
CONSERJES |
|
MENSUAL |
Bs.158.400 |
Bs.142.560 |
Bs.145.200 |
Bs. 118.800 |
Bs. 158.400 |
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DIARIO |
Bs. 5.280 |
Bs. 4.752 |
Bs. 4.840 |
Bs. 3.960 |
Bs. 5.280 |
Salario en dinero
efectivo (Conserjes)
De conformidad con el Artículo 6
del Decreto, el salario mínimo nacional previsto para cada categoría, debe pagarse
íntegramente en dinero efectivo, no pudiendo incluirse en él salario en especie
alguno.
Con base a lo anterior, los
Conserjes tienen derecho a recibir en efectivo el cien por ciento del salario
mínimo fijado para ellos, sin poder incluirse dentro de dicho salario el valor
del alquiler de la vivienda que éstos habitan.
Jornada parcial
En caso de jornada de trabajo a tiempo
parcial, el salario mínimo aplicable a cada categoría de trabajador se aplicará
proporcionalmente a la jornada de trabajo prestada por éste.
Sanciones y ejecución
El incumplimiento del Decreto será sancionado
con multa no menor al equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo y no
mayor al equivalente a uno y medio (1 1/2) salarios mínimos.
El Ministerio del Trabajo será el encargado
de velar por el cumplimiento del Decreto.
Comentarios generales
Estimamos importante comentar brevemente algunos aspectos
del Decreto que son de interés:
Vigencia
De conformidad con el
Artículo 9 del Decreto, “
...El aumento salarial del
mínimo aquí previsto, será aplicable desde el 1 ° de mayo de 2001... ” Por
lo tanto, todos los salarios mínimos antes mencionados serán aplicables desde
esa fecha.
La retroactividad prevista
en el Decreto genera ciertas interrogantes, entre otras:
¿ Cuánto tiempo dispone el patrono para pagar
el retroactivo ?
El Artículo 9 del Decreto
expresamente responde a esta interrogante señalando lo siguiente: “...La cancelación del retroactivo
correspondiente, podrá hacerse progresivamente dentro de los dos (2) meses
siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto...”
Por lo tanto, los patronos
tendrán hasta el día martes (6) de noviembre para pagar el retroactivo del
salario mínimo que corresponda.
¿ Qué conceptos comprende la aplicación
retroactiva del Decreto ?
En nuestra opinión, la
retroactividad afecta, no sólo el salario mínimo mensual a devengar por el
trabajador, sino además el cálculo de los diferentes beneficios laborales que a
éste le correspondan (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional,
entre otros). Por lo tanto, el patrono
tendrá dos (2) meses para pagar el retroactivo del salario mínimo y la
incidencia de dicho retroactivo en el cálculo de los demás beneficios
laborales.
¿ A qué trabajadores aplica el pago
retroactivo ?
En nuestro criterio, sólo le corresponde el pago del retroactivo a aquellos
trabajadores que se encontraban laborando en la respectiva empresa para la
fecha de entrada en vigencia del Decreto (6 de septiembre de 2001). En efecto,
aquellos trabajadores que hubiesen terminado su relación de trabajo, por
cualquier causa, antes de la fecha antes indicada, no tienen derecho a recibir
pago retroactivo alguno.
En este sentido se pronunció
la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en Dictamen de fecha 14 de agosto
de 2000, con motivo de la interpretación del Decreto 892 del 3 de julio de
2000. Dicha Consultoría señaló: “ ...la
retroactividad sólo es aplicable a los trabajadores que se encontraban activos
(vgr. Prestando servicios), a la fecha de la publicación del Decreto 892, es
decir al 03 de julio de este año, por lo que no corresponderán los aumentos
allí previstos a los trabajadores cuya relación de trabajo finalizó – por
cualquier causa - entre el 01 de mayo y el 02 de julio, por lo que no es
posible al trabajador que se encuentre en este supuesto, solicitar el reajuste
de prestaciones sociales alegando tal retroactividad... ”
Por lo tanto, los
trabajadores que finalizaron su relación de trabajo – por cualquier causa- en
el período comprendido entre el 1° de mayo y el 13 de julio de 2001, no tienen
derecho a recibir el pago retroactivo señalado en el Decreto.
Menores y aprendices
El Artículo 4 del Decreto
señala que cuando los menores o aprendices presten su labor en iguales
condiciones a los demás trabajadores, su salario mínimo será el que corresponda
a la respectiva categoría de trabajadores (urbanos, rurales, etc).
En nuestra opinión, la
disposición antes indicada sólo aplica a los menores o aprendices que no se
encuentren dentro del Programa Nacional de Aprendizaje del Instituto Nacional
de Cooperación Educativa (INCE). Por lo que el salario mínimo vigente para los
aprendices INCE es el de Bs. 118.800,00, aun cuando presten servicios en
iguales condiciones que los demás trabajadores de la empresa.
En efecto, en nuestro
criterio, la excepción antes señalada sólo aplica para aquellos menores o
aprendices que no se encuentren dentro del Programa Nacional de Aprendizaje del
INCE, quienes, tendrían derecho a recibir el salario mínimo que corresponda a su
respectiva categoría, para el supuesto que presten servicios en las mismas
condiciones que el resto de los trabajadores.
Salario con eficacia atípica
De conformidad con lo
previsto en el Artículo 133 de la LOT, el salario mínimo fijado por el Decreto debe
ser excluido de la aplicación del sistema de salario con eficacia atípica. Por
lo que las empresas deben adecuar dicha figura a las nuevas escalas de salario
mínimo antes señaladas.
Unidad económica
A los fines de la
determinación del número de trabajadores de una empresa (empresas con menos de
veinte (20) trabajadores) se aplica el principio de la Unidad Económica
previsto en el Reglamento de la LOT en su Artículo 21. Por lo tanto, a los fines de la aplicación
del Decreto, se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas
tuviesen una administración o control común y permanente.
Salario base para las cotizaciones y sanciones
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INDEMNIZACIÓN
LOT 125 |
COMEDORES |
GUARDERÍAS |
SSO |
SPF |
SANCIONES |
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10 SM Bs. 90.000 |
2 y 3 SM Salario
Mínimo Respectivo |
5 SM Salario Mínimo
Respectivo |
5 SM Bs.90.000 |
20 SM Bs.90.000 |
Bs. 90.000 |
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38% SM Bs. 90.000 |
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En efecto, de acuerdo con la Resolución N° 0180 del Ministerio del Trabajo de fecha 29 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.690 de esa misma fecha, el salario mínimo para calcular indemnizaciones, contribuciones, multas y pensiones es la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000) mensuales.
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INDEMNIZACIÓN
LOT 125 |
COMEDORES |
GUARDERÍAS |
SSO |
SPF |
SANCIONES
LOT |
|
10 SM Bs. 158.400 |
Salario Mínimo
Respectivo |
5 SM Salario Mínimo
Respectivo |
5 SM Bs.90.000 |
20 SM Bs.90.000 |
Bs.158.400 |
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|
38% SM Bs. 118.800 |
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En
efecto, recomendamos que la indemnización sustitutiva del preaviso de hasta
diez salarios mínimos vigentes, se calcule tomando como base el salario mínimo
urbano, a los fines de evitar que un trabajador despedido pueda reclamar la
aplicación de la norma más favorable en el cálculo de esta indemnización.
Steel
Hector & Davis