DEPARTAMENTO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL

 

 

 

 

  REPORTE ESPECIAL 

 

NUEVO SALARIO MÍNIMO NACIONAL

 


El 29 de agosto de 2001 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ( G.O. ) N ° 37.271, el Decreto N ° 1.428 de fecha 27 de agosto de 2001, que deroga tácitamente el Decreto N° 1.368 de fecha 12 de julio de 2001, publicado en la G.O. N° 37.239 de fecha 13 de julio de 2001 ( Decreto ). El Decreto fija el nuevo salario mínimo nacional para las diversas categorías de trabajadores que en él se indican, con aplicación retroactiva al primero de mayo de 2001.

 

Vigencia

 

El Decreto entró en vigencia el día jueves seis (6) septiembre de 2001, al haber sido ratificado por la Asamblea Nacional ( a la fecha de este reporte dicha ratificación no ha sido publicada en G.O. ). Sin embargo, éste tiene aplicación retroactiva (sólo en lo que se refiere al salario mínimo) a partir del primero de mayo de 2001.

 

En efecto, el Artículo 11 del Decreto señala, que el mismo debe remitirse a la Asamblea Nacional para su ratificación o suspensión, según lo previsto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo ( LOT ). Así mismo, el Artículo 12 ejusdem, condiciona la vigencia del Decreto a la autorización tácita o expresa de la Asamblea.  Dicho proceso de ratificación tuvo lugar el día seis (6) de agosto de 2001.

 

Ámbito de aplicación (trabajadores incluidos y excluidos)

 

El Decreto se aplica a los trabajadores que se encuentren en las siguientes categorías: (i) trabajadores urbanos del sector público y del sector privado; (ii) trabajadores en empresas con menos de veinte (20) trabajadores; (iii) trabajadores rurales; (iv) aprendices menores de edad que presten servicios en el sector privado, sometidos por el patrono a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen; y (v) conserjes de edificios residenciales bajo régimen de propiedad horizontal. Cada una de las anteriores categorías tiene un régimen de salario mínimo especial.

 

El Decreto no se aplica a los trabajadores o trabajadoras domésticos. Según la definición prevista en el Artículo 274 de la LOT (...los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y otros oficios de la misma índole...).

 

El Decreto no excluye a ninguna otra categoría de trabajadores, por lo que a los trabajadores a domicilio se les debe aplicar el nuevo salario mínimo, de acuerdo a la categoría en la que se encuentren.

 

Nuevo salario mínimo

 

El salario mínimo nacional vigente a partir del 1 ° de mayo de 2001 es el siguiente:

 

CATEGORIA

URBANO

 

RURAL

EMPRESAS <20 TRAB.

APRENDICES

CONSERJES

MENSUAL

Bs.158.400

Bs.142.560

Bs.145.200

Bs. 118.800

Bs. 158.400

DIARIO

Bs. 5.280

Bs. 4.752

Bs. 4.840

Bs. 3.960

Bs. 5.280

 

Salario en dinero efectivo (Conserjes)

 

De conformidad con el Artículo 6 del Decreto, el salario mínimo nacional previsto para cada categoría, debe pagarse íntegramente en dinero efectivo, no pudiendo incluirse en él salario en especie alguno.

 

Con base a lo anterior, los Conserjes tienen derecho a recibir en efectivo el cien por ciento del salario mínimo fijado para ellos, sin poder incluirse dentro de dicho salario el valor del alquiler de la vivienda que éstos habitan.

 

Jornada parcial

 

En caso de jornada de trabajo a tiempo parcial, el salario mínimo aplicable a cada categoría de trabajador se aplicará proporcionalmente a la jornada de trabajo prestada por éste.

 

Sanciones y ejecución

 

El incumplimiento del Decreto será sancionado con multa no menor al equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo y no mayor al equivalente a uno y medio (1 1/2) salarios mínimos.

 

El Ministerio del Trabajo será el encargado de velar por el cumplimiento del Decreto.

 

Comentarios generales

 

Estimamos importante comentar brevemente algunos aspectos del Decreto que son de interés:

 

Vigencia

 

De conformidad con el Artículo 9 del Decreto, “ ...El aumento salarial del mínimo aquí previsto, será aplicable desde el 1 ° de mayo de 2001... ” Por lo tanto, todos los salarios mínimos antes mencionados serán aplicables desde esa fecha.

 

La retroactividad prevista en el Decreto genera ciertas interrogantes, entre otras:

 

¿ Cuánto tiempo dispone el patrono para pagar el retroactivo ?

 

El Artículo 9 del Decreto expresamente responde a esta interrogante señalando lo siguiente: “...La cancelación del retroactivo correspondiente, podrá hacerse progresivamente dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto...”

 

Por lo tanto, los patronos tendrán hasta el día martes (6) de noviembre para pagar el retroactivo del salario mínimo que corresponda.

 

¿ Qué conceptos comprende la aplicación retroactiva del Decreto ?

 

En nuestra opinión, la retroactividad afecta, no sólo el salario mínimo mensual a devengar por el trabajador, sino además el cálculo de los diferentes beneficios laborales que a éste le correspondan (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, entre otros).  Por lo tanto, el patrono tendrá dos (2) meses para pagar el retroactivo del salario mínimo y la incidencia de dicho retroactivo en el cálculo de los demás beneficios laborales.

 

¿ A qué trabajadores aplica el pago retroactivo ?

 

En nuestro criterio, sólo le corresponde el pago del retroactivo a aquellos trabajadores que se encontraban laborando en la respectiva empresa para la fecha de entrada en vigencia del Decreto (6 de septiembre de 2001). En efecto, aquellos trabajadores que hubiesen terminado su relación de trabajo, por cualquier causa, antes de la fecha antes indicada, no tienen derecho a recibir pago retroactivo alguno.

 

En este sentido se pronunció la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en Dictamen de fecha 14 de agosto de 2000, con motivo de la interpretación del Decreto 892 del 3 de julio de 2000.  Dicha Consultoría señaló: “ ...la retroactividad sólo es aplicable a los trabajadores que se encontraban activos (vgr. Prestando servicios), a la fecha de la publicación del Decreto 892, es decir al 03 de julio de este año, por lo que no corresponderán los aumentos allí previstos a los trabajadores cuya relación de trabajo finalizó – por cualquier causa - entre el 01 de mayo y el 02 de julio, por lo que no es posible al trabajador que se encuentre en este supuesto, solicitar el reajuste de prestaciones sociales alegando tal retroactividad... ”

 

Por lo tanto, los trabajadores que finalizaron su relación de trabajo – por cualquier causa- en el período comprendido entre el 1° de mayo y el 13 de julio de 2001, no tienen derecho a recibir el pago retroactivo señalado en el Decreto.

 

Menores y aprendices

        

El Artículo 4 del Decreto señala que cuando los menores o aprendices presten su labor en iguales condiciones a los demás trabajadores, su salario mínimo será el que corresponda a la respectiva categoría de trabajadores (urbanos, rurales, etc).

 

En nuestra opinión, la disposición antes indicada sólo aplica a los menores o aprendices que no se encuentren dentro del Programa Nacional de Aprendizaje del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Por lo que el salario mínimo vigente para los aprendices INCE es el de Bs. 118.800,00, aun cuando presten servicios en iguales condiciones que los demás trabajadores de la empresa.

 

En efecto, en nuestro criterio, la excepción antes señalada sólo aplica para aquellos menores o aprendices que no se encuentren dentro del Programa Nacional de Aprendizaje del INCE, quienes, tendrían derecho a recibir el salario mínimo que corresponda a su respectiva categoría, para el supuesto que presten servicios en las mismas condiciones que el resto de los trabajadores.

 

Salario con eficacia atípica

 

De conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la LOT, el salario mínimo fijado por el Decreto debe ser excluido de la aplicación del sistema de salario con eficacia atípica. Por lo que las empresas deben adecuar dicha figura a las nuevas escalas de salario mínimo antes señaladas.

 

Unidad económica

 

A los fines de la determinación del número de trabajadores de una empresa (empresas con menos de veinte (20) trabajadores) se aplica el principio de la Unidad Económica previsto en el Reglamento de la LOT en su Artículo 21.  Por lo tanto, a los fines de la aplicación del Decreto, se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas tuviesen una administración o control común y permanente.

 

Salario base para las cotizaciones y sanciones

 

El Decreto no hace referencia al salario de base para el cálculo de las contribuciones, sanciones, e indemnizaciones. A ese respecto consideramos que el mismo sería, en estricta legalidad, en cada caso el siguiente:

 

INDEMNIZACIÓN LOT 125

COMEDORES

 

GUARDERÍAS

SSO

SPF

SANCIONES LOT

10 SM

Bs. 90.000

2 y 3 SM Salario Mínimo Respectivo

5 SM Salario Mínimo Respectivo

5 SM

Bs.90.000

20 SM

Bs.90.000

Bs. 90.000

 

 

38% SM

Bs. 90.000

 

 

 

 

En efecto, de acuerdo con la Resolución N° 0180 del Ministerio del Trabajo de fecha 29 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.690 de esa misma fecha, el salario mínimo para calcular indemnizaciones, contribuciones, multas y pensiones es la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000) mensuales.

 

Las indicaciones anteriores se basan en una interpretación estricta de la Ley que no ha sido acatada por tribunales y autoridades administrativas, por lo que recomendamos tomar criterios conservadores basados en prácticas y experiencias  administrativas y jurisprudenciales aplicables en cada caso. En ese supuesto los parámetros sugeridos por nosotros serían los siguientes:

               

INDEMNIZACIÓN LOT 125

COMEDORES

 

GUARDERÍAS

SSO

SPF

SANCIONES LOT

10 SM

Bs. 158.400

Salario Mínimo Respectivo

5 SM Salario Mínimo Respectivo

5 SM

Bs.90.000

20 SM

Bs.90.000

Bs.158.400

 

 

38% SM

Bs. 118.800

 

 

 

 

En efecto, recomendamos que la indemnización sustitutiva del preaviso de hasta diez salarios mínimos vigentes, se calcule tomando como base el salario mínimo urbano, a los fines de evitar que un trabajador despedido pueda reclamar la aplicación de la norma más favorable en el cálculo de esta indemnización.

 

Para calcular el monto del beneficio de guarderías, recomendamos aplicar lo previsto en Artículo 96 del Reglamento de la LOT, que señala que en caso de que el salario mínimo se estableciere como base de cálculo de beneficios, prestaciones, indemnizaciones o sanciones, se entenderá que se hace referencia al salario mínimo mensual vigente en la capital de la república o en caso de existir varios, aquél que tenga la menor cuantía. En este caso Bs. 118.800.

 

Finalmente, de acuerdo con la Resolución N° 0180, antes mencionada,  el salario mínimo para calcular las contribuciones a la seguridad social es la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000) mensuales. La  Resolución está vigente y es la aplicada hasta los momentos por el IVSS, según dictamen de dicho instituto de fecha 10 de julio de 2000.

 

A ese respecto, consideramos que es muy probable que el IVSS incremente el salario de base para la cotización y lo coloque al nivel del salario mínimo urbano.

 

Esa probabilidad se ha incrementado, por la homologación de las pensiones y jubilaciones al salario mínimo urbano, decretada por el Presidente de la República, en fecha 27 de agosto de 2001.

 

11 de septiembre de 2001

 

Juan Carlos Varela

Steel Hector & Davis

jcv@steelhector.com